viernes, 16 de octubre de 2009

LA POSICIÓN JURÍDICA DEL ESTADO PERUANO FRENTE AL ÁMBITO RELIGIOSO

Ydalid Karina Rojas Salinas*





“(...) no existe nobleza, ni dignidad de pares,

ni distinciones hereditarias, ni de órdenes, ni de régimen feudal,

no existen más distinciones para ningún sector de la Nación,

ni para ningún individuo, ni privilegios, ni excepción al Derecho común de todos los franceses”



Preámbulo Constitución Francesa de 1791



I. INTRODUCCIÓN



Las posiciones que los Estados han asumido frente al ámbito religioso a lo largo de la historia, han sido y son sumamente variadas. Se pueden distinguir matices que van desde la precisa especificación de que cierta religión es la religión del Estado como es el caso de los países islámicos hasta la abstención de pronunciamiento alguno frente al tema religioso. En este sentido algunos Estados se han mostrado benévolos con las distintas confesiones religiosas, otros han evidenciado un sentimiento de desconfianza e intolerancia respecto a la religión en general y algunos otros han adoptado una actitud neutral frente al fenómeno religioso.



En el caso del Perú, la regulación que el Estado ha otorgado al tema religioso está determinada por la proclamación constitucional del derecho a la libertad de conciencia y de religión, el principio de igualdad y no discriminación de índole religiosa y por el singular reconocimiento que la Constitución, en su artículo 50, hace respecto a la importancia de la Iglesia Católica en la formación histórica, cultural y moral del país y la colaboración que el Estado se compromete a prestarle a raíz de ello. [1] Esta colaboración que data de la época de la colonia, actualmente se halla regulada por el Acuerdo suscrito en 1980 entre el Perú y el Estado de la Ciudad del Vaticano (representante de la Iglesia Católica), el mismo que establece el otorgamiento de asignaciones económicas para el personal eclesiástico y civil al servicio de la Iglesia Católica, el financiamiento de la construcción de parroquias y colegios católicos, el establecimiento de un régimen de exoneraciones y beneficios tributarios y en el campo educativo el derecho de enseñar el curso de religión católica, como materia ordinaria en los centros educativos estatales y la potestad de colocar a los profesores que dictarán dicho curso.



Ciertamente, estas disposiciones generan algunas interrogantes: ¿Constituye la cooperación que el Perú le presta a la Iglesia Católica una forma de confesionalidad estatal? ¿Puede el Estado proclamar el principio de igualdad ante la ley y no - discriminación por razones de índole religiosa y al mismo tiempo celebrar un convenio con la Iglesia Católica sin caer en contradicción? ¿Puede el Estado definirse moderno, democrático y separado del ámbito religioso y al mismo tiempo adoptar actitudes de confesionalidad católica? Esta serie de interrogantes surgidas a raíz de la actitud del Estado peruano frente al ámbito religioso, nos indujeron a ensayar un análisis más detenido en torno al tema a fin de determinar si es la actual posición jurídica de cooperación estatal a favor de la Iglesia Católica, la posición que mejor garantiza el cabal ejercicio del derecho a la libertad de conciencia y de religión. Ahora bien, tomando en cuenta que la solidez de todo sistema jurídico reside en la armonía que existe entre los principios y las normas que los desarrollan, decidimos enfocar nuestro análisis recurriendo a la consulta de los principios que inspiran de manera específica el desarrollo y contenido del derecho a la libertad de conciencia y de religión.



II. PRINCIPIOS DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN



En cuanto a la actitud que el Estado debe asumir para garantizar el pleno desarrollo del derecho a la libertad de conciencia y de religión, cuatro son los principios que determinan su actuar.



2.1 Principio de Libertad Ideológica y Religiosa



La libertad individual se desarrolla en dos ámbitos: en la acción y en la formación de la voluntad. Por libertad en la acción se entiende la situación en la cual un sujeto tiene la posibilidad de obrar o de no obrar, sin ser obligado a ello o sin verse obstaculizado por nada ni nadie. Mientras que por libertad en la formación de la voluntad se entiende la situación en la que un sujeto tiene la posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo y de tomar decisiones, sin verse determinado ni condicionado por la voluntad de otros. Estos ámbitos en los que se desarrolla la libertad (acción y voluntad) le imponen al Estado con relación al derecho a la libertad de conciencia y de religión el deber de asumir dos actitudes; por un lado no interferir en la práctica ideológica o religiosa y por otro no dirigir, condicionar, sustituir ni mucho menos concurrir con los individuos en las actividades relativas a su concepción religiosa, porque ello implicaría alterar la formación de una voluntad libre de condicionamientos externos. Frente a la importancia de que concurran tanto la libertad en la acción, como la libertad en la formación de la voluntad, para la configuración del principio de libertad ideológica y religiosa se presentan cuatro posibilidades:



a) Una primera situación en la que se hallan ausentes tanto la libertad en la formación de la voluntad como la libertad en la acción. Este es el caso de aquellos ciudadanos que profesan la religión de sus antepasados, la misma que ha sido aceptada pasivamente sin haber tenido oportunidad a una opción distinta, es decir que no hubo libertad en la formación de la voluntad por haber sido condicionada su decisión por la tradición y la costumbre. Pero al mismo tiempo y dadas las condiciones históricas en que se encuentran, el Estado no les reconoce el derecho de practicar la religión de sus antepasados, es decir que tampoco cuentan con libertad en la acción.

b) Tenemos una segunda situación en la que esta ausente la libertad en la formación de la voluntad pero existe libertad en la acción: Este es el caso de aquellos ciudadanos que no encuentran ningún impedimento para practicar libremente los actos y ritos propios de su religión, pero que lamentablemente la opción que libremente practican no fue libremente escogida puesto que estuvo condicionada por la tradición, la costumbre y la educación religiosa impartida por el Estado en los colegios estatales. Mientras dicha opción no haya respondido a una preferencia espontánea y libre de condicionamientos de los ciudadanos, no podremos afirmar que exista libertad en la formación de su voluntad. Este es el caso de países como España y Perú.

c) En una tercera situación se halla presente la libertad en la formación de la voluntad pero la libertad en la acción se halla ausente. Este es el caso de aquellos ciudadanos que han elegido libremente la religión que profesan, nadie ha condicionado su voluntad; sin embargo al vivir en un Estado confesional que ha optado oficialmente por una religión distinta a la opción elegida por estos ciudadanos, no son libres de practicar su religión.

d) Finalmente tenemos una cuarta situación en la que convergen ambas libertades, es decir que hay libertad en la formación de la voluntad y libertad en la acción. Este es el caso de los ciudadanos que en primer lugar han tenido la oportunidad de escoger libremente la religión que profesan, dado que viven en un país no confesional que no interviene en el ámbito religioso imponiendo una religión oficial o adoctrinando en los centros educativos estatales. Y en segundo lugar, en cuanto a la libertad en la acción, estos ciudadanos no han encontrado ningún impedimento para realizar los actos que se desprenden a partir de la opción religiosa o ideológica que profesan. Este es el caso de países como Estados Unidos, Francia y Suiza, entre otros.

Con la concurrencia de la libertad tanto en la acción como en la formación de la voluntad, el Estado esta verdaderamente reconociendo y garantizando el principio de libertad ideológica y religiosa.



2.2 Principio de Igualdad Ideológica y Religiosa



Por el principio de igualdad todos los seres humanos deben ser considerados jurídicamente iguales en la atribución de derechos en el sentido que ningún hombre puede tener ni más ni menos libertades que los otros y por lo tanto no cabe realizar diferencias entre ellos. En consecuencia, queda proscrita toda discriminación no justificada [2] entre los hombres, que responda a razones de índole religiosa, económica, social, etc. En tal sentido, por el principio específico de Igualdad ideológica y religiosa surge la exigencia de generalidad y abstracción que prohíbe la producción de leyes singulares y concretas destinadas a favorecer a un grupo en razón de su creencia o ideología. Asimismo le está prohibido al Estado considerar las convicciones y creencias como una característica relevante para atribuir beneficios a un grupo de ciudadanos, por más mayoritario que éste sea.



2.3 Principio de Pluralismo Ideológico y Religioso



En mérito a este principio es deber del Estado abstenerse de adoptar actitudes que alteren el pluralismo natural nacido del ejercicio de la libertad ideológica y religiosa. Asimismo debe declararse ideológicamente neutral y renunciar a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico a fin de respetar el abanico de opciones ideológicas y religiosas que surjan en la sociedad de manera espontánea.



La neutralidad que postula el pluralismo no implica que el Estado niegue las manifestaciones de religiosidad; por el contrario, es su deber garantizar el libre ejercicio de las mismas. Sin embargo, este rol no conlleva la obligación de colaborar y tutelar alguna o algunas de dichas opciones, porque en este caso se estaría desvirtuando el carácter neutral que el Estado debe asumir en aras de preservar la naturaleza plural de las convicciones. El principio de pluralidad se concretiza en el ámbito de la educación pública. De ahí la exigencia al Estado de garantizar una enseñanza plural y libre de adoctrinamientos, que aborde el fenómeno religioso bajo una perspectiva histórica y que tenga en el ámbito de la ética, el único marco referente de valores, aquellos valores proclamados por la Constitución y por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.



2.4 Principio de Aconfesionalidad del Estado



En mérito a este principio el Estado no concurre junto con los individuos a las expresiones propias del acto de fe, ni mucho menos califica el fenómeno religioso como un hecho positivo o negativo dado que reconoce la imposibilidad fáctica de que una figura jurídica pueda tener, una convicción propia en torno a la concepción del mundo. Pero además de ello, el hecho de que el Estado no pueda creer ni dejar de creer, no solo representa la descripción de una imposibilidad física, constituye además una exigencia de la cabal protección al derecho a la libertad de conciencia y de religión ya que para que un ciudadano tenga plena libertad para elegir una determinada religión sin verse condicionado por la preferencia estatal es deber del Estado abstenerse de emitir un pronunciamiento oficial a favor o en contra de una o de varias religiones. Del mismo modo para que un ciudadano ejerza su religión en pie de igualdad con los demás ciudadanos es deber del Estado evitar participar del acto de fe otorgando privilegios y beneficios a un grupo religioso determinado. Finalmente para que un ciudadano tenga la posibilidad de escoger una opción religiosa o ideológica dentro de un panorama plural de posibilidades, es deber del Estado evitar remitirse al ilegítimo planteamiento de una o unas cuantas opciones religiosas que gocen de su preferencia. Como vemos éste cuarto y último principio se encarga de perfilar la actitud jurídica que los Estados deben asumir frente al ámbito religioso.



Respecto a este tema, cabe comentar que la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la religión o las convicciones, [3] emitida por la Organización de las Naciones Unidas, establece taxativamente qué actitudes adoptadas por los Estados pueden ser consideradas como actos de intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones. Esta Declaración establece como actos de intolerancia y discriminación a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales.



Ahora bien, a partir de la determinación del rol que los Estados deben asumir frente al ámbito de las creencias y convicciones que los hombres tenemos respecto a la concepción del mundo, veamos ahora cual ha sido el tratamiento jurídico que el Perú le ha otorgado al tema.



El Estado peruano se inició proclamando a la religión católica como la religión de la República con exclusión del ejercicio de cualquier otra. Esta situación se prolongó hasta la promulgación de la Constitución Liberal de 1933, ocasión en la que dicha postura se modifica ligeramente al declararse la libertad de cultos pero manteniendo vigente el régimen de protección estatal a favor de la Iglesia Católica. Esta protección estatal estaba regida por el Sistema del Patronato Nacional, que constituía el derecho que el Estado de la Ciudad del Vaticano otorgaba a los Jefes de Estado para proponer a los religiosos de su preferencia que debían integrar la jerarquía eclesiástica a cambio del otorgamiento de un apoyo económico por parte del Estado a favor de la Iglesia.



Dadas las relaciones de subordinación a las que la Iglesia Católica se veía sometida a raíz de la institución del Patronato, la Iglesia decidió en el Concilio Vaticano II, realizado entre 1962 y 1965, iniciar los trámites para solicitar formalmente la desaparición de los sistemas de patronato concedidos en varios países del mundo, con la finalidad de lograr mayor independencia en la designación de las autoridades del clero pero sin dejar de percibir el apoyo económico por parte de los Estados.



Así, a raíz de esta decisión y con ocasión de realizarse la Asamblea Constituyente de 1978-1979, la Conferencia Episcopal Peruana propuso la redacción de un artículo constitucional que regulara las nuevas relaciones entre la Iglesia y el Estado peruano, propuesta que fue atendida por los legisladores quedando redactada de la siguiente manera: Constitución de 1979, artículo 86.- Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú. Le presta su colaboración. El Estado puede también establecer formas de colaboración con otras confesiones.”



De esta forma, el sistema de protección estatal a favor de la Iglesia Católica es modificado para favorecerla mejor aún al ganar independencia en la designación de las autoridades eclesiásticas sin dejar de percibir el apoyo económico por parte del Estado. Pero al mismo tiempo surge un nuevo matiz al abrir el Estado la posibilidad de colaborar con otras confesiones. La Constitución de 1993 mantiene el mismo sistema al transcribir el artículo 86 con ligeras alteraciones de redacción.



Como podemos apreciar el sistema de cooperación estatal a favor de la Iglesia Católica se halla vigente pese a que la doctrina y el derecho nacional e internacional le imponen al Estado peruano el deber de asumir una postura aconfesional. Pasemos ahora a analizar las razones que han servido para mantener en pie este sistema.



III. ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA POSICIÓN JURÍDICA DE COLABORACIÓN ESTATAL A FAVOR DE LA IGLESIA CATÓLICA



a) “Si el Estado colabora con la religión católica y las religiones en general lo hace en atención a la valoración positiva que le otorga al fenómeno religioso - católico”



Al respecto, opinamos que el Estado como figura jurídica no puede emitir juicio o estimación alguna respecto a las diversas concepciones que sobre el mundo existen; por la sencilla razón de que se trata de un ente abstracto y por tanto carente de la facultad valorativa independiente de los sujetos que lo componen. En todo caso, si existe una valoración de tal naturaleza, será la que resulte de la manifestación de los individuos a cargo del poder político, que estarían imponiendo su particular preferencia hacia el fenómeno religioso – católico, negando el derecho a que sea cada individuo el que decida pronunciarse a favor o en contra del ámbito religioso. Además de ello el peso propio del Estado, al pronunciarse a favor de la religión católica, inevitablemente condiciona y altera la esfera de libertad necesaria para que sea cada individuo el que determine su propia conciencia.



b) “No se puede pasar por alto la relevancia histórica de la labor de la Iglesia Católica en nuestro país y en el mundo”



En nuestra opinión si de relevancia histórica debemos hablar no podemos soslayar la relevancia histórica que los derechos humanos tienen por encima de la importancia de la Iglesia Católica, dado que los primeros constituyen la plasmación concreta de esa lucha incansable que han emprendido grandes hombres y grupos de vanguardia por conseguir mayores cuotas de libertad para lograr una vida digna para todos los seres humanos en igualdad y establecer un sistema jurídico que garantice la convivencia pacífica de los hombres independientemente de su raza, idioma o religión. En ese sentido cabe recordar que hoy en día las principales declaraciones internacionales que sobre derechos humanos existen constituyen el eje orientador para determinar cuando una situación en la vida práctica resulta injusta en términos de dignidad, libertad e igualdad. Y justamente la posición jurídica de colaboración estatal a favor de la Iglesia Católica puede ser identificada como una situación injusta jurídicamente a la luz de los principios pilares que fundan el derecho moderno y que no pueden quedar supeditados a la relevancia histórica de ningún hecho, institución o persona que escape del marco de derechos perfilados por el derecho moderno, es decir, por los derechos humanos.



c) “La mayoría de ciudadanos peruanos son católicos y por democracia la mayoría decide la religión que el Estado debe proteger”



Si bien es cierto que en un sistema democrático la mayoría es la que decide, si decide lo hace exclusivamente respecto al manejo y la forma de administrar el poder político que se halla concentrado en la figura jurídica del Estado. Si recurrimos al sistema de la mayoría lo hacemos para escoger a los ciudadanos que nos representarán y que determinarán las políticas de administración y manejo del poder político, sin embargo; cuando de atribución de derechos se trata, no es posible otorgar más o menos derechos en función al criterio de la mayoría, es decir, que no podemos atribuir, por ejemplo, mas derechos a los ciudadanos del sexo masculino por ser mayoría o por que la mayoría así lo decida. Los derechos humanos están asignados a todos los seres humanos por igual por el solo hecho de pertenecer a este género y no por pertenecer al porcentaje mayoritario o minoritario de una determinada clasificación como lo es el tema religioso. La Declaración Universal de Derechos Humanos es muy clara en este sentido al iniciar su articulado expresando que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. En razón de este postulado la atribución de derechos no se puede dar en atención a criterios porcentuales y ello debido a que los seres humanos no somos cuantificables, en cuanto a derechos se trata, sino cualificables y la calificación que nos atribuimos es la de dignos y merecedores de gozar las mismas libertades y derechos en términos de igualdad para lograr nuestra realización personal. En tal sentido nadie puede gozar de mas o de menos dignidad por practicar o no la religión mayoritaria en un país. Un porcentaje mayoritario o minoritario de adhesión a una religión particular no puede determinar mayores o menores derechos y prerrogativas. El derecho a la libertad de conciencia y de religión se debe desarrollar en toda su extensión sin estar sujeto a parámetro alguno.



d) “La labor que la Iglesia ha desarrollado en nuestro país exige un reconocimiento constitucional y por tanto un apoyo económico”

Si de reconocimientos constitucionales se trata entonces habría que reconocer, por ejemplo, en el campo de la historia a grandes hombres como Ricardo Palma, Mariátegui y Jorge Basadre que junto a otras célebres personalidades contribuyeron quizás mejor que la Iglesia Católica a la democratización y modernización del país. Pero además de ello, cabe observar que la Carta Magna en calidad de documento jurídico que contiene el pacto social de la organización y administración del poder político y la tutela de los derechos humanos nada tiene que ver con espaldarazos históricos a una o a otra institución.



e) “Cambiar la posición de colaboración a favor de la Iglesia por la posición de Aconfesionalidad Estatal constituye un cambio radical”



Al respecto yo me pregunto si por el contrario no resulta vergonzoso que en pleno siglo XXI y después de 214 años de haber sido proclamado el principio de igualdad afirmar que aun no estamos preparados para considerar jurídicamente iguales a todos los ciudadanos peruanos. Y ello lo afirmamos sin dejar de aclarar que obviamente la modificación de la actitud estatal debe darse paulatinamente pero el primer paso es tomar conciencia de la necesidad del cambio que los principios constitucionales y el derecho internacional de los derechos humanos le imponen a la costumbre nacional. Si aún en la teoría nos mostramos reticentes al cambio, en la práctica el proyecto habrá abortado. Pero además de ello, cabría recordar que en Latinoamérica, el primer país en adoptar la postura de Aconfesionalidad estatal fue Uruguay que en 1841 autorizó la construcción del primer templo protestante en América del Sur, en 1906 suprimió las imágenes religiosas en las oficinas y dependencias estatales, en 1909 retiró la enseñanza religiosa en las escuelas públicas, en 1911 decretó la abolición de los honores de las Fuerzas Armadas a los símbolos religiosos y en la Asamblea Constituyente de 1917 aprobó la separación de la Iglesia y del Estado, 86 años antes que el Perú. No por nada Uruguay es conocido por la madurez cívica de sus ciudadanos y denominado “La Suiza de América”.



f) “No se puede soslayar la importancia de la labor social que la Iglesia realiza en albergues, hospitales, centros penitenciarios, etc.”



La labor social que desarrolla la Iglesia en nuestro país, es igual de loable que la labor social que cualquier asociación sin fines de lucro o asociaciones religiosas pueden desarrollar y desarrollarían si tuvieran las condiciones jurídicas y económicas que tiene la Iglesia. Sin ánimo de desmerecer la labor de la Iglesia, es necesario resaltar que la labor social no esta en tela de juicio sino el tratamiento jurídico especial que el Estado le presta a la Iglesia para que sea ella la única que se encuentre en posibilidad de prestarla. El principio de igualdad debe hacerse presente en todas las manifestaciones de las actividades de los hombres y en tal sentido si el Estado no puede ayudar a todas las instituciones religiosas y asociaciones civiles que deseen prestar servicios a la comunidad pues debe retirarles el apoyo a todas por igual. Pero además hay que recordar que el Estado cuenta con instituciones propias orientadas al desarrollo y la asistencia social.



g) “El Estado debe colaborar con la Iglesia Católica por que debe respetar la costumbre del pueblo peruano”



Si bien es cierto que la costumbre jurídica constituye una de las fuentes del derecho, no podemos olvidar que se debe tratar de una costumbre que este conforme con los parámetros establecidos por la Constitución en la escala nacional y por las Declaraciones que sobre derechos humanos existen, en el ámbito internacional. Respecto al tema en cuestión, habría que reparar en el hecho que se trata de una costumbre que a la luz de los principios de dignidad, libertad e igualdad constituye una situación injusta ya que la participación del Estado en el ámbito religioso altera el natural desarrollo de la conciencia de los ciudadanos al establecer un sistema privilegiado a favor de la Iglesia Católica.



h) “En todo caso para salvar el problema de igualdad que se presenta frente al trato privilegiado que recibe la Iglesia Católica se debe ampliar tales beneficios a las demás religiones



Dado que todas las concepciones que sobre el mundo existen gozan de igual protección jurídica bajo el derecho a la libertad de conciencia y de religión si el Estado cree equivocadamente que debe colaborar con la formación de la conciencia de sus ciudadanos entonces debe colaborar con todos los ciudadanos por igual es decir creyentes y no creyentes por que todos tienen una concepción del mundo. Si el Estado actuara en este sentido entonces tendría que otorgar sueldos y pensiones de jubilación a todos los pastores, rabinos y representantes de las asociaciones ateas y agnósticas del país, asimismo todas las actividades desplegadas por estas asociaciones estarían exoneradas del pago de impuestos y finalmente los centros educativos estatales tendrían que abrirse al adoctrinamiento de cuanta institución religiosa o filosófica lo requiera. Y ello debido a que de ninguna manera puede quedar un margen de ciudadanos discriminados frente a la colaboración estatal por que así se trate de un 1 % la dignidad de este porcentaje de ciudadanos tiene el mismo valor que la dignidad del 99 % de ciudadanos restantes. Es obvio que esta actitud en la práctica resultaría imposible para el Estado que ya no podría definirse como moderno y secular.

Como podemos observar no solo es ilegítimo el apoyo que el Estado presta a un grupo religioso o a varios, sino que en la práctica resulta imposible hacerlo sin vulnerar el principio de igualdad y por ende el de dignidad. Es por ello que la doctrina moderna a perfilado el llamado Estado Aconfesional que lejos de establecer un sistema de privilegios y apoyos inconstitucionales se dedica a garantizar las condiciones necesarias para que todos los ciudadanos ejerzan en toda su magnitud su derecho a la libertad de conciencia y de religión bajo los principios específicos que determinan su actuar.



i) “Si las religiones no católicas se sienten discriminadas entonces deberían coordinar con el Gobierno para que también celebren sus respectivos convenios de colaboración”



En nuestra opinión, consideramos que de ninguna manera se puede dejar librado el desarrollo del derecho a la libertad de conciencia y de religión a la capacidad de negociación de los representantes de las religiones no católicas con los ciudadanos de turno a cargo del poder estatal. En este sentido, resulta ilegítimo que el Estado se otorgue licencia para intervenir en el tema de las creencias colaborando o no con un determinado grupo religioso ya que cualquier forma de colaboración estatal pone en situación de ventaja al grupo favorecido con relación a los demás ciudadanos.

En resumen podemos concluir señalando que al constituir los derechos humanos la plasmación de la conciencia histórica que la humanidad tiene de sus propios valores fundamentales no existe costumbre, tradición o institución alguna que pueda anteponerse a estos valores, por más arraigados que sean. En tal sentido, cualquier intento de justificación de manifestaciones de confesionalidad estatal solo será posible si se parte de premisas distintas y ajenas a las del sistema ideológico que sustentan al derecho internacional de los derechos humanos. Del mismo modo cabe recordar que el ámbito de las creencias religiosas o ideológicas que los hombres tenemos respecto al mundo son fundamentalmente individuales y privadas y solo la neutralidad estatal garantiza el desenvolvimiento de este derecho dentro de un clima de tolerancia y respeto mutuo, en pie de igualdad.



IV. ACUERDO SUSCRITO ENTRE EL PERÚ Y EL ESTADO DE LA CIUDAD DEL VATICANO



A raíz del compromiso de colaboración que el Perú asumió en la Constitución de 1979 al abandonar el sistema del Patronato Nacional, el 19 de julio de 1980, el Estado peruano celebró con el Estado de la Ciudad del Vaticano un Acuerdo de carácter internacional para renovar el apoyo económico que el Estado desde la época de la colonia le otorgaba. El contenido de este Acuerdo fue negociado por la Iglesia Católica con el gobierno militar del General Moráles Bermúdez faltando pocos días para que asuma la presidencia el gobierno democrático del Arquitecto Belaúnde Terry y sin observar las normas que la Constitución vigente establecía para la firma de este Acuerdo. [4] El 25 de julio fue publicada en una edición complementaria del Diario “El Peruano” (Segunda edición de 8 páginas) la aprobación del Acuerdo más no su contenido, el mismo que permaneció en reserva durante mas de una década. Gracias a la firma de este convenio, la jerarquía de la Iglesia Católica goza de los siguientes beneficios:

a) Una planilla de subvenciones para la jerarquía eclesiástica y el personal civil al servicio de la Iglesia Católica.

b) Una planilla de subvenciones para el mantenimiento de las Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, la organización de los Seminarios de la Conferencia Episcopal Peruana y el otorgamiento de Becas para la capacitación de los seminaristas.

c) Financiamiento de la construcción de iglesias, parroquias y centros educativos católicos.

d) Otorgamiento de exoneraciones, beneficios tributarios y franquicias para todas las actividades que realice la Iglesia Católica. En tal sentido están exonerados del pago del impuesto a la renta, el impuesto general a las ventas (IGV), están exonerados del pago de impuestos las exportaciones de bienes, no están obligadas a emitir comprobantes de pago por los servicios que presten, están exonerado del pago del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que incluye el pago de los pasajes internacionales. También se encuentran exonerados del pago al Impuesto Predial, el Impuesto al Patrimonio Vehicular, Licencia de funcionamiento, entre otros aspectos.

e) En el campo educativo gozan del derecho de enseñar el curso de religión católica como materia ordinaria. Asimismo, tienen la prerrogativa de colocar a los profesores que dictarán dicho curso, cuyo nombramiento no requiere de concurso público como el nombramiento de cualquier profesor que cuenta con título universitario, sino que basta con que el candidato a profesor goce de la aprobación del obispo competente sin que sea necesario que haya estudiado en la universidad.

A esta lista de beneficios y privilegios especiales podemos agregar las pensiones de jubilación que todos los Arzobispos y Obispos Castrenses en situación de retiro reciben gracias el Decreto Ley Nro. 19642 emitido por el gobierno militar del General Juan Velazco Alvarado.

Cada una de estas prerrogativas es susceptible de un análisis jurídico que bien podría desembocar en una serie de violaciones a distintos derechos constitucionales, sin embargo; no es nuestra intención ser exhaustivos en el análisis constitucional de cada una de ellas ya que nos basta con demostrar su ilegitimidad. Por tal motivo nos remitiremos a comentar solo un aspecto, el del campo educativo.

En cuanto a este punto, para salvar la violación a la libertad de conciencia de los menores de edad, que se produce con el dictado obligatorio del curso de religión católica en los centros educativos estatales, el Estado permite el derecho a solicitar su dispensa presentando una acreditación que afirme que el niño no pertenece a la religión católica y que haga saber a qué religión pertenece. En nuestra opinión, esta opción que el Estado les plantea a los niños no católicos, vulnera el derecho que tienen de mantener reserva sobre sus convicciones religiosas, consagrado en la Constitución peruana. Cabe recordar que la proclamación de este derecho, halla su razón de ser en la necesidad de evitar diferencias de índole religiosa, política o filosófica cuando éstas resultan irrelevantes al momento de ejercer una actividad o un derecho determinado como lo es el derecho a la educación. Lamentablemente, se han reportado varios casos de niños que tras obtener una respuesta positiva ante su solicitud de dispensa, han sido separados del dictado de ese curso y durante ese tiempo no han recibido el dictado de un curso alternativo motivando que el niño a temprana edad se sienta discriminado y sancionado con el aislamiento, por la sola razón de no profesar la misma religión que sus compañeros. Pero además de ello, a los niños exonerados del curso se les coloca la nota aprobatoria mínima de 11 ocasionando que queden de por sí descalificados para participar del Ranking de primeros puestos. A raíz de ello muchos padres de familia de credo distinto al católico, han permitido que sus hijos sean adoctrinados bajo la religión Católica, a fin de evitar que sean discriminados, entonces ¡de qué libertad religiosa hablamos si no se dan las condiciones necesarias para ejercer este derecho sin verse discriminado o coartado! Incluso se da el caso conocido por muchos, de la exigencia que los colegios semi- estatales [5], realizan al exigir como requisito para la admisión de los niños, la partida de bautizo y de matrimonio católico de sus padres y que no estén divorciados. Esta situación que resulta ajena a los menores de edad, soslaya la primacía que existe del derecho a su educación, independientemente de la religión y el estado civil de sus padres. ¡Cómo es posible que el Estado permita que se condicione el acceso al derecho a la educación de los menores de edad, a la formación religiosa y moral de sus padres! ¿Puede primar una imposición religiosa y moral de la religión católica sobre el derecho humano a la educación de los niños? ¿Es justo que los niños para acceder a la educación tengan que sufrir limitaciones y verse constreñidos a revelar u ocultar sus propias creencias?



En mayo de 1995 se produjo un problema relacionado con la libertad religiosa en las escuelas de la ciudad de Baviera, en Alemania, el caso fue tan sonado que llegó a manos de los miembros del Tribunal Constitucional Alemán quienes tuvieron que pronunciarse respecto a la constitucionalidad de colocar crucifijos en las escuelas públicas que son laicas. Entre los argumentos vertidos en este trascendental fallo para la libertad religiosa en Alemania, se afirmó que la Ley Fundamental protege la libertad de creencia; por consiguiente, la decisión a favor o en contra de una creencia es una cuestión del individuo y no del Estado. Del mismo modo, la sentencia estableció que el Estado bajo el cual conviven los partidarios de diferentes y hasta opuestas convicciones religiosas y filosóficas sólo puede asegurar la coexistencia pacífica (entre ellos) en tanto conserve la neutralidad en cuestiones de creencias. Asimismo se estableció que la fuerza numérica o la relevancia social es irrelevante en el ámbito de las creencias, antes bien el Estado debía observar un comportamiento orientado al respeto del principio de igualdad. De otro lado, se afirmó que el conflicto resultante no podía ser resuelto conforme al principio mayoritario pues, precisamente el derecho fundamental a la libertad de creencia tiene como especial objetivo la protección de las minorías. Consecuentemente ordenaron el retiro de los crucifijos por constituir un menoscabo a la libertad religiosa bajo el respeto a los principios de igualdad y tolerancia que deben primar en el ámbito educativo. La comparación entre el caso peruano y el alemán es abismal ya que en nuestro país no solo hay crucifijos en las escuelas sino que el adoctrinamiento de la religión católica es obligatorio bajo las sanciones que se puede recibir si se decide solicitar su dispensa. Ante este flagrante atentado contra la libertad de conciencia y de religión es muy poco lo que se puede hacer desde el ámbito de las Garantías Constitucionales ya que éstas circunstancias se hallan respaldadas en un Acuerdo de carácter internacional celebrado a raíz del compromiso de colaboración que el Estado ha asumido en la propia Constitución (Constitución de 1993, artículo 50) a favor de la Iglesia Católica. En tal sentido difícilmente un magistrado podrá separarse del cumplimiento de un Tratado Internacional que esta amparado en una norma constitucional por más injusta y paradójicamente inconstitucional que ella sea.



V. CONCLUSIONES

Sobre la base de las consideraciones vertidas a lo largo de este ensayo podemos concluir señalando que:

1. Mientras permanezca vigente el sistema de cooperación económica por parte del Estado a favor de la Iglesia Católica, la posición jurídica del Estado peruano podría ser considerada como una postura de confesionalidad estatal sociológica, que hoy en día se hace inaceptable bajo la estructura de un Estado que se define moderno democrático, pluralista, tolerante y basado en la libertad. En tal sentido se debe plantear una reforma constitucional que modifique, mediante la derogación del artículo 50, la posición de cooperación estatal a favor de la religión Católica, por la de aconfesionalidad neutral, que se caracteriza por la abstención del Estado de emitir pronunciamiento jurídico alguno a favor o en contra del ámbito religioso y que constituye la posición jurídica estatal que mejor garantiza el desarrollo de la conciencia de sus ciudadanos.

2. En cuanto al Acuerdo suscrito entre el Perú y el Estado de la Ciudad del Vaticano, en atención a la posición jurídica de colaboración estatal con la Iglesia Católica, su contenido no es conciliable con los principios específicos que garantizan el cabal ejercicio del derecho a la libertad de conciencia y de religión, razón por la cual se debe proceder, en la instancia nacional, a la declaración de su inconstitucionalidad a cargo del Tribunal constitucional y en la instancia internacional a su denuncia tomando en cuenta que de acuerdo a lo estipulado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales, es nulo todo tratado que en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa del derecho internacional general.

3. Mientras el Estado peruano asuma actitudes de confesionalidad católica, se podrá afirmar que existe tolerancia religiosa respecto a las confesiones no católicas, pero no las condiciones necesarias para el ejercicio a cabalidad de la libertad de conciencia y de religión de los ciudadanos.

4. Lamentablemente, el actual Proyecto de Reforma Constitucional no ha contemplado la posibilidad de modificar la posición jurídica vigente del Estado frente al ámbito religioso por la posición de Aconfesionalidad Neutral. Lejos de optar por el camino de la aconfesionalidad estatal, el poder Ejecutivo ha creado la Oficina de Asuntos Ínter confesionales, a fin de coordinar el otorgamiento a las demás confesiones, de algunos de los muchos privilegios en materia tributaria que la Iglesia Católica recibe en vez de suprimírselos a ella. En este sentido cabe señalar que el problema de la incoherencia interna que se presenta al interior del sistema jurídico peruano, solo será superado cuando se eliminen toda clase de privilegios y regímenes especiales.

Para finalizar el desarrollo de este tema queremos comentar la decisión que Colombia tomó en 1994, frente al Concordato que años anteriores había celebrado con el Estado de la Ciudad del Vaticano (representante de la Iglesia Católica). En atención a la consideración de que los subsidios otorgados a la Iglesia eran violatorios de los preceptos constitucionales básicos del Estado colombiano, la Corte Constitucional equivalente al Tribunal Constitucional en el Perú, declaró la inconstitucionalidad del Concordato, tomando en cuenta, que la Constitución colombiana tiene preeminencia sobre los Tratados y Acuerdos Internacionales que no versen sobre derechos humanos.



Si el reconocimiento del hombre como ser dotado de razón, conciencia, libertad, valores, deseos y aspiraciones lo hace digno y merecedor de señalar su propio destino y determinar su propia concepción del mundo entonces no permitamos que el Estado peruano desconozca nuestra dignidad y sigamos el ejemplo de Colombia.





*Abogada por la Universidad Nacional de San Agustín, Arequipa.
Correo-e: ydalid78@hotmail.com

No hay comentarios:

Publicar un comentario

EUPRAXOFÍA # 17: EL HUMANISMO SECULAR EN EL MUNDO

 Lima, julio-diciembre, 2023 (Artículos según su orden de llegada) Sociedad Humanista de Singapur Proporcionado por Norhaiyah Mahmood,  Secr...